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ANTEPROYECTO DE LEY DEL IMPUESTO SOBRE LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS

 Posted on octubre 25, 2018      by tbarnadas
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NATURALEZA

Tributo de naturaleza indirecta que grava las adquisiciones de acciones en los términos previstos en el artículo 2 de esta Ley.

Se aplicará con independencia del lugar donde se efectúe la adquisición y cualquiera que sea la residencia de las personas o entidades que intervengan en la operación, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

HECHO IMPONIBLE

1.  Estarán sujetas al impuesto las adquisiciones a título oneroso de acciones definidas en los términos del artículo 92 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

– Que estén admitidas a negociación en un mercado español, o de otro Estado de la Unión Europea, que tenga la consideración de regulado conforme a lo previsto en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, o en un mercado considerado equivalente de un tercer país según lo dispuesto en el artículo 25.4 de dicha Directiva.

– Que el valor de capitalización bursátil de la sociedad sea, a 1 de diciembre del año anterior a la adquisición, superior a 1.000

millones de euros.

2.  Asimismo quedan sujetas al impuesto:

– Las adquisiciones            onerosas       de      los       valores           negociables
constituidos por certificados de depósito representativos de las acciones a las que se refiere el aparado 1 de este artículo, cualquiera que sea el lugar de establecimiento de la entidad emisora de dichos valores.

– Las adquisiciones de los valores a que se refiere el apartado 1 de este artículo y la letra a) de este apartado que deriven de la ejecución o liquidación de obligaciones o bonos convertibles o canjeables, de instrumentos financieros derivados, así como de cualquier instrumento financiero, o de los contratos financieros definidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 2 de la Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

EXENCIONES

– Las adquisiciones derivadas de la emisión de acciones.

– Las adquisiciones derivadas de una oferta pública de venta de acciones tal

como se define en el artículo 35.1          del texto refundido de la Ley del
Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, en su colocación inicial entre inversores.

– Las adquisiciones previas a las citadas en las letras a) y b), realizadas con carácter instrumental por los colocadores y aseguradores contratados por los emisores u oferentes con el propósito de realizar la distribución última de esas acciones entre los inversores finales, así como las adquisiciones en cumplimiento de sus obligaciones como colocadores y, en particular, como aseguradores, en su caso, de esas operaciones. – Las adquisiciones que en el

contexto de la admisión de acciones a bolsa realicen los intermediarios financieros encargados de la estabilización de precios en el marco de un encargo de estabilización conforme a las previsiones contenidas en el Reglamento (UE) N° 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014 sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión.

– Las adquisiciones derivadas de las operaciones de compra o de préstamo y demás operaciones realizadas por una entidad de contrapartida central o un depositario central de valores sobre los instrumentos financieros sujetos a este impuesto en el ejercicio de sus respectivas funciones en el ámbito de la compensación o en el de la liquidación y registro de valores.

– Las adquisiciones realizadas por intermediarios financieros por cuenta del emisor de las acciones en el ejercicio de sus funciones de proveedores de liquidez, en virtud de un contrato de liquidez que cumpla los requisitos exigidos por la Circular 1/2017, de 26 de abril, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que tengan como único objetivo favorecer la liquidez de las operaciones y la regularidad de la cotización de sus acciones, en el ámbito de las prácticas de mercado aceptadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en virtud de lo previsto en el Reglamento 596/2014 (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado.

– Las adquisiciones realizadas por los intermediarios financieros en el marco de sus actividades de creación de mercado tal y como estas se definen en el 2.1.k del Reglamento (UE) N° 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago, debiendo figurar estos intermediarios a dichos efectos en la lista de creadores de mercado que publica la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) conforme a lo previsto en el artículo 17 del citado Reglamento.

– Las adquisiciones realizadas por intermediarios financieros para la cobertura de las posiciones mantenidas como resultado de sus funciones de creadores de mercado en instrumentos derivados cuyo subyacente sean acciones sometidas a este impuesto, entendiendo por tales intermediarios financieros los miembros o participantes de un centro de negociación, tal como se define en el artículo 4 de la Directiva 2014/65/UE, que queden vinculados por un acuerdo por escrito de creación de mercado para publicar de manera continuada, cuando negocien por cuenta propia, cotizaciones simultáneas en firme de compra y de venta de magnitud comparable y a precios competitivos en relación con los instrumentos derivados señalados, de modo que se aporte liquidez de forma regular y predecible al mercado para tales instrumentos derivados. Dicho acuerdo escrito debe especificar las obligaciones del creador de mercado en relación con la provisión de liquidez para los instrumentos derivados sujetos al acuerdo y solo será tomado en consideración si tales obligaciones son supervisadas y ejecutadas.

También estarán exentas las adquisiciones realizadas por estos intermediarios financieros correspondientes al ejercicio o liquidación de posiciones en derivados de los que sean creadores de mercados y cuyas posiciones deriven de su actividad como tal.

– Las adquisiciones de acciones entre entidades que formen parte del mismo grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio.

– Las adquisiciones a las que sea susceptible de aplicación el Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Asimismo, las adquisiciones originadas por operaciones de fusión o escisión de instituciones de inversión colectiva o de compartimentos o subfondos de instituciones de inversión colectiva efectuadas al amparo de lo previsto en su correspondiente normativa reguladora.

– Las operaciones de financiación de valores, mencionadas en el apartado 11 del artículo 3 del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n° 648/2012, así como las operaciones de colateral con cambio de titularidad como consecuencia de un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad, tal como se define en el apartado 13 del artículo 3 del citado Reglamento.

– Las adquisiciones derivadas de la aplicación de medidas de resolución adoptadas por la Junta Única de Resolución, o las autoridades nacionales de resolución competentes, en los términos previstos en el Reglamento (UE) n.° 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.° 1093/2010, y en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

DEVENGO

El impuesto se devengará:

a)            Tratándose de adquisiciones ejecutadas en un centro de negociación o
en el marco de la actividad de un internalizador sistemático, en el momento en que se efectúe su liquidación.

b)            Tratándose de adquisiciones realizadas al margen de un centro de
negociación o de la actividad de un internalizador sistemático, en el momento en que se produzca la anotación registral de los valores a favor del adquirente.

BASE IMPONIBLE

La base imponible estará constituida por el importe de la contraprestación de las operaciones sujetas al impuesto, sin incluir los costes de transacción derivados de los precios de las infraestructuras de mercado, ni las comisiones por la intermediación, ni ningún otro gasto asociado a la operación.

En el caso en el que no se exprese el importe de la contraprestación, la base imponible será el valor correspondiente al cierre del mercado regulado más relevante por liquidez del valor en cuestión el último día de negociación anterior al de la operación. A estos efectos, el mercado más importante en términos de liquidez se determinará conforme al artículo 4 del Reglamento Delegado (UE)

2017/587 de la Comisión de 14 de julio de 2016 por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión respecto de las acciones, los recibos de depositario, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares y a las obligaciones de realización de las operaciones respecto de ciertas acciones en un centro de negociación o por un internalizador sistemático.

TIPO IMPOSITIVO

El impuesto se exigirá al tipo impositivo del 0,2 por ciento.

 

ANTEPROYECTO DE LEY DEL IMPUESTO SOBRE DETERMINADOS  SERVICIOS DIGITALES.

 

NATURALEZA

Tributo de naturaleza indirecta que grava las prestaciones de determinados servicios digitales en que exista intervención de usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto.

HECHO IMPONIBLE

– Se aplica en todo el territorio español. Estarán sujetas al impuesto las prestaciones de los servicios digitales realizadas en el territorio de aplicación del mismo efectuadas por los contribuyentes definidos en el artículo 8.

CONTRIBUYENTES

Son contribuyentes de este impuesto las personas jurídicas y entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que el primer día del periodo de liquidación superen los dos umbrales siguientes:

– que el importe neto de su cifra de negocios en el año natural anterior supere 750 millones de euros; y

– que el importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, una vez aplicadas las reglas previstas en el artículo 10, correspondientes al año natural anterior, supere 3 millones de euros.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado la actividad, los importes anteriores se elevarán al año.

BASE IMPONIBLE

La base imponible del impuesto estará constituida por el importe de los ingresos, excluidos, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido u otros

impuestos equivalentes, obtenidos        por el             contribuyente          por

cada una de            las prestaciones       de      servicios           digitales sujetas al
impuesto, realizadas en el territorio de aplicación del mismo.

TIPO IMPOSITIVO 3%

CONTRA EL FRAUDE FISCAL, DE TRANSPOSICIÓN DE LAS DIRECTIVAS

QUE INCIDEN DIRECTAMENTE EN EL FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO INTERIOR, Y 2017/1852, DEL CONSEJO DE 10 DE OCTUBRE DE 2017, RELATIVA A LOS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE LITIGIOS FISCALES EN LA UNIÓN EUROPEA, Y DE MODIFICACIÓN DE DIVERSAS NORMAS TRIBUTARIAS.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

Se llevan a cabo una serie de modificaciones en la Ley del Impuesto sobre Sociedades sobre el tratamiento fiscal del cambio de residencia para incorporar ciertas modificaciones en transposición de la Directiva.

En concreto, para el supuesto de que el cambio de residencia se hubiera producido hacia otro Estado miembro de la Unión Europea, se establecía el aplazamiento del pago del impuesto de salida, a solicitud del contribuyente, hasta la fecha de la transmisión a terceros de los elementos patrimoniales afectados. Sin embargo, la Directiva lo que prevé es un derecho del contribuyente a fraccionar el pago del impuesto de salida a lo largo de cinco años, cuando el cambio de residencia se efectúe a otro Estado miembro o un tercer país que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, estableciendo, asimismo, determinadas normas complementarias para el caso de que se solicite ese fraccionamiento.

IMPUESTO SOBRE NO RESIDENTES.

– Se efectúan determinadas modificaciones armonizando el marco de resolución de procedimientos amistosos y reforzando la seguridad jurídica.

– Se establecen como excepción al régimen general de preeminencia de la tramitación de los procedimientos amistosos respecto de los procedimientos judiciales y administrativos de revisión aquellos casos en los que hayan sido impugnadas las antedichas sanciones.

– Se confieren al Tribunal Económico-Administrativo Central las funciones atribuidas por la mencionada Directiva (UE) 2017/1852 a los tribunales nacionales en materia de constitución y funcionamiento de la comisión consultiva o comisión alternativa de resolución.

– Se elimina la excepción relativa al devengo de intereses de demora, lo que conllevará el devengo de estos durante la tramitación de los procedimientos amistosos iniciados a partir de la entrada en vigor de esta ley.

– Ampliación del concepto de paraíso fiscal, atendiendo a criterios de equidad fiscal y transparencia, identificando aquellos países y territorios caracterizados por facilitar la existencia de sociedades extraterritoriales dirigidas a la atracción de beneficios sin actividad económica real o por la existencia de baja o nula tributación o bien por su opacidad y falta de transparencia, tanto por la inexistencia con dicho país de normativa de asistencia mutua aplicable como por la ausencia de un efectivo intercambio de información tributaria con España.

IRPF

– Se modifica la LIRPF con la finalidad de que el adquirente de un bien a través de un contrato o pacto sucesorio se subrogue en el valor y fecha de adquisición que tenía dicho bien en el causante, siempre que el mismo se transmita antes del fallecimiento de este último. Se impide una actualización de los valores y fechas de adquisición del elemento adquirido que provocaría una menor tributación que si el bien hubiera sido transmitido directamente a un tercero por el titular original.

– Se establecen dos nuevas obligaciones informativas referidas a la tenencia y operativa con monedas virtuales:

I.              Obligación de suministro de información sobre los saldos que mantienen
los titulares de monedas virtuales, a cargo de quienes proporcionen servicios en nombre de terceros para salvaguardar claves criptográficas privadas que posibilitan la tenencia y utilización de tales monedas, incluidos los proveedores de servicios de cambio de las citadas monedas si también prestan el mencionado servicio de tenencia.

II.            Obligación de suministrar información acerca de las operaciones sobre
monedas virtuales (adquisición, transmisión, permuta, transferencia, cobros y pagos) en las que intervengan.

– En relación con los seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión, se adaptan los requisitos exigibles para que no resulte de aplicación la regla especial de imputación temporal para este tipo de seguros.

– Homogeneización del tratamiento de las inversiones en determinadas instituciones de inversión colectiva, conocidas como fondos y sociedades de inversión cotizados.

ITPAJD/ISD

– Se modifica la base imponible del impuesto, sustituyendo el valor real por valor, concepto que se equipara al valor de mercado. Se conceptúa como base imponible de estos impuestos el valor de mercado del bien o derecho que se transmita o adquiera. Además, en el caso de bienes inmuebles, para mayor concreción, se establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá que el valor de mercado es el valor de referencia publicado por la Dirección General del Catastro en su sede electrónica.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

– Se actualiza el supuesto de responsabilidad subsidiaria del pago del impuesto, definido actualmente para los agentes de aduanas, que ahora será de aplicación a las personas o entidades que actúen en nombre y por cuenta del importador.

– Para delimitar el ámbito de la responsabilidad solidaria o subsidiaria derivada de las liquidaciones aduaneras se sustituye el término “recinto aduanero”, para clarificar que esta responsabilidad alcanza a los procedimientos de declaración y de verificación de datos de declaraciones aduaneras.

– Se matizan el alcance y naturaleza de los incumplimientos de las obligaciones específicas del régimen del grupo de entidades en las que necesariamente debe ser sujeto infractor la entidad dominante.

– Se extiende el supuesto de responsabilidad subsidiaria del pago de la deuda tributaria que alcanza a los titulares de los depósitos distintos de los aduaneros

correspondiente a la salida o abandono de los bienes estos depósitos, a los bienes objeto de Impuestos Especiales.

IMPUESTO ESPECIALES

– En el ámbito de los impuestos especiales de fabricación, se modifica la Ley 38/1992, para realizar un ajuste técnico en la definición de los depósitos fiscales.

– Se tipifica un nuevo supuesto de infracción grave: la existencia de diferencias en menos de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, que excedan de los porcentajes establecidos reglamentariamente.

– Se considera preciso tipificar dos supuestos de infracción para sancionar el incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en la Ley y en su normativa de desarrollo necesarios para la aplicación de determinados beneficios fiscales.

LEY GENERAL TRIBUTARIA

– En el ámbito de la asistencia mutua, se reconoce de forma expresa las competencias de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda en materia de tramitación de los procedimientos amistosos.

– Se aclara el régimen de devengo de intereses de demora en el caso de obtención de una devolución improcedente.

– Se modifica el sistema de recargos por extemporaneidad estableciéndose un sistema de recargos crecientes del 1% por cada mes completo de retraso sin intereses de demora hasta que haya transcurrido el periodo de 12 meses de retraso. A partir del día siguiente del transcurso de los doce meses citados, además del devengo del recargo del 15 por ciento, comenzará el devengo de intereses de demora. Asimismo, se excepciona de dichos recargos a quien regularice una conducta tributaria que lo haya sido previamente por la Administración tributaria por el mismo concepto impositivo y circunstancias, pero por otros periodos, no habiendo sido merecedora de sanción, siempre que se regularice en un plazo de tres meses desde la notificación de la liquidación. – Se adapta la regulación de los intereses de demora para reconocer de forma expresa que no se devengarán en las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y de ingresos indebidos durante determinados periodos.

– Para evitar software que permita contabilidad en B se establece la obligación de que los sistemas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables o de gestión empresarial se ajusten a ciertos requisitos que garanticen la integridad, conservación, trazabilidad e inviolabilidad de los registros, requisitos cuya especificación técnica puede ser objeto de desarrollo reglamentario, incluyendo en este la posibilidad de someterlo a certificación.

– Adaptación del régimen de representación de los no residentes para adecuarlo al Derecho de la Unión Europea.

– Modificación de la lista de deudores tributarios:

·                     disminución a 600.000 euros el importe cuya superación conlleva la inclusión en dicha lista.

·                     se incluye expresamente en el listado de deudores a la Hacienda Pública, junto a los deudores principales, a los responsables solidarios

·                     se aclara que el periodo en el que se deben satisfacer las deudas y sanciones tributarias para que no se consideren a los efectos de la inclusión en

la lista de deudores es el plazo reglamentario de ingreso en periodo voluntario determinado por la norma, sin que dicho periodo voluntario originario pueda venir alargado, por ejemplo, por solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento presentadas en dicho plazo voluntario originario.

·                     se permite al deudor incluido poder ser excluido del listado de deudores a la Hacienda Pública siempre que se haya efectuado el cobro íntegro de las deudas y sanciones tributarias que hubieran determinado la inclusión en el listado.

– Se modifican las causas de terminación del procedimiento de gestión iniciado mediante declaración respecto de aquellos tributos que se liquidan por las importaciones de bienes.

– Se introduce un nuevo supuesto de suspensión del cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras durante la aplicación de determinados instrumentos dirigidos a facilitar la cooperación y coordinación de las Administraciones tributarias del Estado con las forales en el ejercicio de dichas actuaciones.

– En la tramitación de las actas de disconformidad se elimina el carácter obligatorio del informe de disconformidad.

– Se dispone que la reiteración de solicitudes, cuando otras previas hayan sido denegadas y no se haya efectuado el ingreso correspondiente, no impide el inicio del periodo ejecutivo.

– Se especifica, a efectos del procedimiento de exigencia de la responsabilidad solidaria, que el período voluntario de pago de las deudas es el originario de pago, sin que las vicisitudes acaecidas frente al deudor principal, como suspensiones o aplazamientos, deban proyectarse sobre el procedimiento seguido con el responsable.

– Se modifica la enumeración de los posibles infractores para dar un tratamiento homogéneo a los sujetos infractores tanto en el régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades como en el régimen especial del grupo de entidades en el IVA.

– Modificación del régimen de reducciones aplicable a las sanciones tributarias:

·                     se eleva la reducción de las sanciones derivadas de las actas con acuerdo al 65 por ciento.

·                     se mantiene la reducción por conformidad del 30 por ciento, elevándose la reducción de la sanción por pronto pago al 40 por ciento.

·                     el ingreso de la sanción acogiéndose a la reducción por pronto pago de la misma implicará la renuncia a plantear recursos y reclamaciones económico-administrativas contra las sanciones y sus liquidaciones correspondientes, manteniendo la posibilidad de acudir a los procedimientos especiales de revisión o a la vía contencioso-administrativa.

·                       la interposición de recurso o reclamación en vía administrativa con carácter previo a efectuar el pago de la sanción reducida determinará la exigencia de dicha reducción.

– Se establece que el plazo máximo para el inicio del procedimiento sancionador incoado a partir de las liquidaciones o resoluciones dictadas en determinados procedimientos de aplicación de los tributos será de seis meses. – Se otorga cobertura legal a la posibilidad de inadmitir las solicitudes de suspensión con dispensa total o parcial de garantías por los Tribunales Económico-Administrativos, cuando de la documentación incorporada al expediente se deduzca que no cumplen los requisitos establecidos para la concesión de la solicitud.

– Modificaciones en el Modelo 720. Se introduce la obligación de informar sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero.

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

– Se actualizan las referencias normativas para la consideración de grupo de sociedades y se aclara que la regla para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios se deberá aplicar con independencia de la obligación de consolidación contable.

– Se establece que la exención en el Impuesto para las personas físicas se aplica tanto a los residentes como a los no residentes.

JUEGO

– Establecimientos de mecanismos adecuados para colaborar en la prevención y la lucha contra la manipulación de las competiciones deportivas y combatir el fraude que puede producirse en las apuestas deportivas.

– Se amplía el elenco de entidades a las que la autoridad encargada de regulación del juego puede realizar requerimientos de información; además, se exige a los operadores de juego colaborar en la lucha contra el fraude mediante la elaboración de un manual específico que incluya procedimientos y medidas específicos.

– Se introducen nuevos tipos infractores o se modifica alguno de los actualmente existentes, con la finalidad de sancionar prácticas fraudulentas de los participantes en los juegos, de los propios operadores o de proveedores o intermediarios.

PAGOS EN EFECTIVO

– Disminución del límite general de pagos en efectivo de 2.500 a 1.000 euros. No obstante, se seguirá manteniendo el límite de 2.500 euros para los pagos realizados por las personas físicas que no actúen en calidad de empresarios y profesionales.

– Se disminuye el límite de pago en efectivo a 10.000 euros en el supuesto de las personas físicas particulares con domicilio fiscal fuera de España.

– Se modifica la regulación del procedimiento sancionador del régimen de limitaciones de pago en efectivo.

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